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Juanita Goebertus: “El decreto sobre el glifosato viola lo establecido en el Acuerdo de Paz”

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Comentarios al Decreto 380 del 12 de abril de 2021 “Por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones”
Colombia lleva medio siglo siendo la principal víctima de la guerra contra las drogas: los muertos se cuentan por miles y las afectaciones al tejido social y cultural de la nación son incalculables. Como evidenciamos en nuestro informe del Punto 4 del Acuerdo de Paz publicado en septiembre de 2020, décadas de experiencia nacional nos enseñan que los principales obstáculos en la solución al problema de las drogas han sido la falta de articulación entre las políticas de seguridad y las de desarrollo alternativo (que han estado históricamente desfinanciadas), así como la ausencia de políticas de Estado que puedan trascender la voluntad de cada Gobierno. Con la publicación del Decreto 380 del 12 de abril de 2021 habría que añadirle un obstáculo a los anteriores: promover la estrategia de aspersión aérea como el elemento central de la lucha contra las drogas (a pesar de ser la estrategia más costosa y menos efectiva).

Este documento presenta algunos argumentos por los cuales se considera que el Decreto no cumple con las características mínimas para reanudar la aspersión aérea que definió la Corte Constitucional y no responde a una visión integral de lucha contra las drogas y estabilización de los territorios más afectados por cultivos de uso ilícito.

Primero, el Decreto no cumple con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en el Auto 387 de 2019 indicó que la decisión de retomar la aspersión aérea deberá tomarse dentro del marco de la política pública que se deriva del punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los términos del Acto Legislativo 2 de 2017, del Decreto Ley 896 de 2017 y demás instrumentos de implementación y desarrollo. Si bien el Acuerdo de Paz no prohíbe la aspersión aérea, sí la deja como último recurso para los territorios en los que sus comunidades decidan no participar en la sustitución, incumplan los compromisos y que sea imposible la erradicación manual. El Decreto, al igual que los proyectos de Decreto publicados previamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no incluye cuáles son los criterios y protocolos para determinar que un territorio sujeto de aspersión aérea ya fue intervenido por la sustitución y la erradicación manual forzosa.

Segundo, el texto del Decreto genera serias preocupaciones en términos de la transparencia en la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea. A pesar de que el artículo 2.2.2.7.8.2 señala que el Ministerio de Justicia y del Derecho debe mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada del programa, no es claro cuál es la naturaleza, especificidad y periodicidad de dicha información. Por otro lado, ningún artículo del decreto hace referencia a sistemas de rendición de cuentas en la ejecución presupuestal que realizará la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN). Es fundamental que el país además de saber qué presupuesto se le asignará a la aspersión, también conozca a quién se le entregará, cómo se definirá su ejecución, cómo se ejecutará y quiénes lo harán.

Tercero, en este Decreto hay un avance al reconocer el derecho fundamental a la consulta previa en los términos establecidos por el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, el artículo 2.2.2.7.2.3 define que se debe allegar el requisito de acto administrativo de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa al momento de la radicación del Plan de Manejo Ambiental respectivo. Preocupa que se esté generando un condicionamiento para el ejercicio del derecho a la consulta previa, por tanto este acto administrativo no debe determinar si procede o no la consulta, sino que debe dar apertura formal al proceso. Adicionalmente, es importante mencionar que el Decreto afirma que el proceso de consulta se debe adelantar teniendo en cuenta “las normas reglamentarias sobre la materia”, sin embargo a la fecha no existen dichas normas reglamentarias, sino la jurisprudencia de la Corte que debe tenerse en cuenta en el desarrollo del proceso.

Cuarto, en la Sentencia T-236 de 2017, la Corte Constitucional resalta que la participación no se agota en los espacios de información o socialización de los proyectos, ni en reuniones dirigidas solamente a recoger inquietudes de las comunidades. La participación efectiva exige que las autoridades públicas consideren a fondo las recomendaciones de las personas que participan en los espacios deliberativos, expresen las razones por las cuales se decide acoger o no dichas recomendaciones, y se aseguren de que dichas razones son comprendidas por las comunidades y personas afectadas. La participación, en este sentido, debe ser siempre un proceso de doble vía. Sin embargo, ignorando la jurisprudencia, en el Decreto no hay mecanismos efectivos de participación previos a la ejecución de la aspersión, ya que los espacios se limitan a mecanismos de divulgación por medios de comunicación local. En todo caso, sí se contemplan espacios de participación posteriores a la aspersión, en los cuales las comunidades podrán formular peticiones en relación con la operación ejecutada.

Quinto, de fondo el Decreto mantiene al país anclado a un mecanismo de lucha contra las drogas costoso, ineficiente e ilegítimo. No se circunscribe en una visión estratégica de lucha contra las drogas, tan solo es un requisito más para cumplir el que parece ser el objetivo de este Gobierno: retomar la aspersión. La aspersión, erradicación y sustitución tan solo son herramientas que, en el mejor de los casos, sirven para reducir temporalmente los cultivos ilícitos, pero que se deben acompañar de medidas que promuevan el desarrollo rural en estos territorios.

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